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Madrid, 15 de junio de 2017
El real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE y a partir de esta fecha quedan derogados el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre (Reglamento de instalaciones de protección contra incendios vigente actualmente) y la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 16 de abril de 1998, sobre normas de procedimiento y desarrollo del citado real decreto.
El objeto de este Reglamento es la determinación de las condiciones y los requisitos exigibles al diseño, instalación/aplicación, mantenimiento e inspección de los equipos, sistemas y componentes que conforman las instalaciones de protección activa contra incendios.
Se aplicará con carácter supletorio en aquellos aspectos relacionados con las instalaciones de protección activa contra incendios no regulados en legislaciones específicas.
El Reglamento mantiene las dos modalidades de empresa, la empresa instaladora y la empresa mantenedora de protección contra incendios.
La habilitación como empresa instaladora y/o mantenedora se realizará presentando, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se establezca la empresa, una declaración responsable del titular de la empresa donde declare el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada modalidad de actividad (instaladora y/o mantenedora).
En relación con este tema, en la Disposición transitoria tercera, las empresas instaladoras y mantenedoras que ejerzan su actividad de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de abril de 1998, dispondrán de un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento para su adaptación a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Como novedad más significativa, el nuevo Reglamento establece la obligación de realizar inspecciones de las instalaciones de protección contra incendios. En aquellos casos donde la reglamentación específica no regule la inspección de las instalaciones de protección contra incendios, los titulares de estas instalaciones deberán solicitar, al menos, cada diez años, a un organismo de control acreditado la realización de la inspección de sus instalaciones de protección contra incendios. Se exceptúan de esta disposición los edificios destinados a:
De esta inspección se levantará un acta y en caso de que se detecten incumplimientos respecto al presente Reglamento, el organismo de control que ha realizado la inspección fijará los plazos para su subsanación.
En la Disposición transitoria cuarta se establecen los criterios y plazos para la realización de la primera inspección de la instalación de protección contra incendios de las instalaciones existentes con diez o más años de antigüedad, que deberán someterse a la primera inspección en los siguientes plazos máximos (a contar desde la entrada en vigor del Reglamento):
Otra novedad de este Reglamento es la inclusión de nuevos sistemas de protección activa contra incendios, que no estaban contemplados en el reglamento vigente actualmente, entre los que destacan, como novedosos en esta normativa:
Por otra parte, dentro de la Sección 2ª, se contemplan los “Sistemas de señalización luminiscente”.
Esta información es un resumen del texto de la norma, siendo necesario en todo caso disponer del texto completo y conocer el mismo para poder desarrollar esta actividad.
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