28 May RD 19/2020 | Medidas complementarias en distintos ámbitos
Madrid, a 28 de mayo de 2020
Real Decreto-ley 19/2020, por el que se aprueban nuevas medidas para combatir los efectos del COVID 19
Con fecha 27 de mayo, se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.
El mismo modifica diversas disposiciones de los Reales Decretos Leyes 7, 8, 11, 13, 17 y 18 de 2020, e introduce algunas novedades en las materias de su enunciado.
En relación a AGREMIA y sus asociados, las principales medidas adoptadas se resumen en los siguientes puntos:
Art3. Fraccionamiento y aplazamiento de las deudas derivadas de deudas en los servicios e comunicaciones electrónicas.
Los operadores de comunicaciones electrónicas deberán conceder a sus abonados, previa solicitud de estos, un fraccionamiento y, en consecuencia, aplazamiento de la deuda correspondiente a las facturas presentadas al cobro desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus prórrogas, y, en todo caso, hasta el 30 de junio de 2020, ambos inclusive.
Las condiciones del fraccionamiento y aplazamiento serán las siguientes:
a) El fraccionamiento será lineal a lo largo de los meses aplazados.
b) El plazo para realizar los pagos fraccionados será de seis meses, salvo que el abonado haya acordado libremente con el operador un plazo diferente, ya sea superior o inferior.
c) No se devengarán intereses de demora ni se exigirán garantías para el fraccionamiento y aplazamiento.
Se añaden determinas previsiones respecto al derecho de conservación o no del número de abonado durante este aplazamiento.
Se regula, junto a las que denomina “moratorias legales”, que son las reguladas en los artículos 13 al 15 del RD Ley 8/2020, y 24 25,del RD Ley 11/2020, un nuevo tipo de acuerdos de los que se pueden derivar moratorias de los diferentes tipos de préstamos.
Este nuevo tipo de moratorias, parte de la base de la posibilidad de que las entidades financieras o prestatarias de cualquier tipo, se adhieran a acuerdos sectoriales que se suscriban entre las asociaciones de este tipo de entidades, que deberán comunicarse al Banco de España.
Sus principales aspectos son:
Art 6, Se pueden acoger a estos acuerdos cualquier entidad financiera, entendiendo por tal: las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito, los prestamistas de crédito inmobiliario, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
Art 7, Los acuerdos entre la entidad financiera y su cliente, pueden afectar a todo tipo de operaciones de préstamo, incluyendo las operaciones de arrendamiento financiero.
La moratoria convencional suscrita entre el deudor y su entidad financiera al amparo de un Acuerdo marco sectorial podrá acordar, sin perjuicio del devengo de los intereses pactados en el contrato de préstamo inicial, que el importe de lo aplazado se abone mediante:
a) La redistribución de las cuotas sin modificación del plazo de vencimiento, o
b) La ampliación del plazo de vencimiento en un número de meses equivalente a la duración de la moratoria
La moratoria podrá conllevar la prórroga de los seguros de protección de pagos que se hubieran suscrito.
En todo caso, los acuerdos alcanzados, no podrán
a) Modificar el tipo de interés pactado.
b) Cobrar gastos o comisiones excepto que se trate de un préstamo sin interés, y el efecto del gasto o comisión no suponga un aumento de la Tasa Anual Equivalente (TAE) acordada en el contrato inicial, o bien se trate de la prima de la prórroga del contrato de seguro señalado en el apartado anterior.
c) Comercializarse junto con cualquier otro producto vinculado o combinado.
d) Establecer otras garantías adicionales, personales o reales, que no constasen en el contrato original.
Cuando la entidad financiera conceda, simultánea o sucesivamente, una moratoria legal y una moratoria convencional, el acuerdo de moratoria convencional suscrito con el deudor recogerá expresamente el reconocimiento de la moratoria legal, suspendiéndose los efectos de la moratoria convencional hasta el momento en el que finalice aquella.
Se regula la información que deberá entregar la entidad prestataria al deudor, así como la posibilidad de que el nuevo acuerdo se suscriba d forma manuscrita o telemática.
Art 8. Faculta a las entidades prestatarias a elevar unilateralmente a públicos los anteriores acuerdos con las debidas garantías para el deudor
Finalmente la Disposición Final 9ª, modifica el art 21.1 del RD Ley 11/2020, para incluir dentro de los tipos de préstamo para los que se pueden aplicar moratorias, los arrendamientos financieros
Nuevamente se vuelve a modificar el régimen de presentación del IS y aprobación de las cuentas anuales.
Art 12 Presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades para los contribuyentes que se ajusten para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020
Como regla general, se mantiene la obligación de presentar el Impuesto de Sociedades a en el plazo general de los 25 días siguientes a los seis meses desde la finalización del ejercicio fiscal (en general el 25 de julio para las sociedades que finalicen el ejercicio fiscal a 31 de diciembre).
Si a la finalización de este último plazo, las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles.
A estos efectos, se entenderá por cuentas anuales disponibles:
a) Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del aparado 1 del artículo 41 del mencionado Real Decreto-ley 8/2020.
b) Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.
En el caso de que la autoliquidación del Impuesto que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente difiera de la presentada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, los contribuyentes presentarán una nueva autoliquidación con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020
Este artículo se complementa con una nueva modificación del art 40 del RD 8/2020, operada por la Disposición Final 8ª puntos tres y cuatro.
Según los mismos, la obligación de formular las cuentas anuales, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social, queda suspendida hasta el 1 de junio de 2020, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.
La junta general ordinaria, para aprobar las cuentas del ejercicio anterior, se reunirá necesariamente dentro de los dos meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.
Para ampliar esta información o ante cualquier duda:
Asesoría Jurídica
Asesoría Fiscal