22 Abr RD 15/2020 | Medidas urgentes complementarias en el ámbito de la economía y del empleo | Covid-19
Madrid, a 22 de abril de 2020
Real Decreto-ley 15/2020, por el que se aprueban nuevas medidas para combatir los efectos del COVID 19
Con fecha 22 de abril, se ha publicado el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, por el que se aprueban nuevas medidas para combatir los efectos del COVID 19.
Se regula en primer término la posibilidad de adoptar medidas tendentes a reducir la carga derivada del pago de las rentas de alquiler de locales de negocio o, en general, de cualquier inmueble distinto de la vivienda, en caso de que no haya un acuerdo previo entre las partes:
Requisitos para poder acogerse a la medida:
- Que el arrendatario haya visto clausurada su actividad por disposición gubernativa o legal, o bien
- Que la facturación del mes natural anterior a la solicitud, se haya reducido en al menos un 75 % respecto de la media del trimestre natural en que esté incluido dicho mes, en el año anterior
Distingue la norma dos supuestos:
- Si el arrendador es un profesional (cuando sea una empresa, una entidad pública o un gran tenedor – 10 o más inmuebles en alquiler o un local de más de 1.500 m2):
El arrendatario, podrá pedir una moratoria al pago del alquiler de las rentas devengadas durante la vigencia del estado de alarma y sus prorrogas, y que podrá prorrogarse siempre que las circunstancias que dieron lugar se mantengan con posterioridad, sin que la moratoria pueda exceder de 4 meses
En este caso, el pago de las cantidades aplazadas, se realizará de manera prorrateada dentro de los dos años siguientes a que finalice la moratoria, pero siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de alquiler o sus prórrogas.
- Cuando el arrendador no tenga dichas características.
El arrendatario podrá solicitar un acuerdo para demorar el pago de las rentas, pudiendo incluir en dicho acuerdo que se destine la fianza para el pago de las rentas debidas, siempre que se reintegre en el plazo máximo de un año y siempre dentro de la vigencia del contrato.
Tanto en un caso como en otro, el plazo para solicitar la medida es de un mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, es decir, hasta el 23 de mayo de 2020.
Se prevé, previa solicitud del interesado, la concesión de aplazamientos de las cuotas de los préstamos suscritos para los beneficiarios de programas de subvenciones o ayudas reembolsables formalizadas bajo la modalidad de préstamos procedentes del IDAE, cuando la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 les haya originado períodos de inactividad o reducción en el volumen de las ventas o facturación que les impida o dificulte cumplir con sus obligaciones de pago.
Podrán ser objeto de aplazamiento las cuotas que se hallen pendientes de pago y cuyo vencimiento se haya producido o se produzca, en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020 (todos inclusive). Este aplazamiento quedará automáticamente ampliado a las sucesivas cuotas, salvo solicitud expresa en contrario por parte del interesado, hasta transcurridos dos meses después de la finalización del estado de alarma. Las cuotas aplazadas deberán ser abonadas antes del fin del período de vigencia del respectivo préstamo.
1.- Opción extraordinaria por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
- Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a los que resulte de aplicación el apartado 1 del artículo único del Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias, cuyo período impositivo se haya iniciado a partir de 1 de enero de 2020, podrán ejercitar la opción prevista en el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, mediante la presentación en el plazo ampliado a que se refiere el real decreto-ley, del primer pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a dicho período impositivo determinado por aplicación de la modalidad de pago fraccionado regulado en dicho apartado
- Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo período impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, que no hayan tenido derecho a la opción extraordinaria prevista en el apartado anterior, cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado la cantidad de 6.000.000 de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inició el mencionado período impositivo, podrán ejercitar la opción prevista en el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, mediante la presentación en plazo del segundo pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a dicho período impositivo que deba efectuarse en los primeros 20 días naturales del mes de octubre de 2020 determinado por aplicación de la modalidad de pago fraccionado regulado en dicho apartado.
El pago fraccionado efectuado en los 20 días naturales del mes de abril de 2020 será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo período impositivo determinados con arreglo a la opción prevista en el párrafo anterior.
2.- Limitación de los efectos temporales de la renuncia tácita al método de estimación objetiva (Módulos) en el ejercicio 2020
Los contribuyentes en régimen de Módulos y, en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2020, renuncien a la aplicación del mismo, según la habilitación especial concedida por el RD 463/2020, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.
La renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la posterior revocación previstas en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido
3.- Cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota trimestral del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del estado de alarma declarado en el período impositivo 2020.
- Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas bajo el método de estimación objetiva (Módulos) del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y determinen el rendimiento neto de aquellas por el método de estimación objetiva, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.
- La misma medida se aplicará respecto de las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- No inicio del período ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación a la que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
1.- Medida extraordinaria para flexibilizar de forma temporal el uso del Fondo de Promoción y Educación de las Cooperativas con la finalidad de paliar los efectos del COVID-19.
Se permite a las Cooperativas destinar el Fondo de Promoción y Educación Cooperativo:
a) Como recurso financiero, para dotar de liquidez a la cooperativa en caso de necesitarlo para su funcionamiento.
A estos efectos, el Fondo de Educación y Promoción Cooperativo destinado a esta finalidad, deberá ser restituido por la cooperativa con, al menos, el 30 % de los resultados de libre disposición que se generen cada año, hasta que alcance el importe que dicho Fondo tenía en el momento de adopción de la decisión de su aplicación excepcional y en un plazo máximo de 10 años.
b) A cualquier actividad que redunde en ayudar a frenar la crisis sanitaria del COVID-19 o a paliar sus efectos, bien mediante acciones propias o bien mediante donaciones a otras entidades, públicas o privadas.
2.- Prorroga de la aplicación preferente del trabajo a distancia o teletrabajo y de las medidas de adaptación o reducción de jornada por COVID 19
Estas medidas, contempladas en los artículos 5 y 6 respectivamente del RD Ley 8/2020, se prorrogan por dos meses después de la finalización de Estado de Alarma o de sus prórrogas.
1.- Situación legal de desempleo por extinción de la relación laboral en el período de prueba producida durante la vigencia del estado de alarma
La extinción de la relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa, producida a partir del día 9 de marzo de 2020, tendrá la consideración de situación legal de desempleo con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior.
Asimismo, se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, las personas trabajadoras que hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral (baja voluntaria) a partir del día 1 de marzo de 2020, por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa, si esta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19. La situación legal de desempleo se acreditará mediante comunicación escrita por parte de la empresa a la persona trabajadora desistiendo de la suscripción del contrato laboral comprometido como consecuencia de la crisis derivada del COVID 19.
2.- Normas sobre disponibilidad excepcional de los planes de pensiones en situaciones derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Se dictan normas complementarias para que las personas trabajadoras afectadas por medidas laborales derivadas del COVID 19, o bien por los autónomos afectados por cese de actividad, puedan disponer de los fondos acumulados en los planes de pensiones, en determinadas circunstancias y con determinados requisitos.
DA 1ª.- Extensión de los plazos de vigencia de determinadas disposiciones tributarias
Las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se entenderán realizadas al día 30 de mayo de 2020.
DA 10 ª.- Opción por una mutua colaboradora con la Seguridad Social de los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que hubieran optado inicialmente por una entidad gestora.
Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que no hubieran ejercitado la opción prevista en el artículo 83.1.b) texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ni la opción por una mutua, en virtud de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83.1.b), anteriormente citado, ejercitando la opción y formalizando el correspondiente documento de adhesión en el plazo de tres meses desde la finalización del estado de alarma.Dicha opción surtirá efectos desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización de este plazo de tres meses.
Una vez trascurrido el plazo para llevar a cabo la opción prevista en el párrafo anterior sin que el trabajador hubiere formalizado el correspondiente documento de adhesión, se entenderá que ha optado por la mutua con mayor número de trabajadores autónomos asociados en la provincia del domicilio del interesado, produciéndose automáticamente la adhesióncon efecto desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización del plazo de tres meses a que se refiere el párrafo anterior. Con el fin de hacer efectiva dicha adhesión, el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicará a dicha mutua los datos del trabajador autónomo que sean estrictamente necesarios.
La Mutua Colaboradora de la Seguridad Social notificará al trabajador la adhesión con indicación expresa de la fecha de efectos y la cobertura por las contingencias protegidas
DF 8ª. Modificaciones del RD LEY 8/2020
1.- Modificación ERTES por causa de Fuerza Mayor, para empresas que desarrollen en parte servicios considerados esenciales
Se modifica el art 22, de tal manera que en aquellas empresas en las que parte de su actividad deba mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor se podrá entender que concurre causa de fuerza mayor, respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.
DF 10ª. Modificación del RD 11/2020
1.- Se modifica el art 35 relativo a la posibilidad de solicitar el aplazamiento de las cuotas de Seguridad Social.
Nueva redacción:
Artículo 35. Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social.
1. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, pero con las siguientes particularidades:
1.ª Será de aplicación un interés del 0,5 % en lugar del previsto en el artículo 23.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2.ª Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso anteriormente señalados.
3.ª El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.
4.ª La solicitud de este aplazamiento determinará la suspensión del procedimiento recaudatorio respecto a las deudas afectadas por el mismo y que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social hasta que se dicte la correspondiente resolución.
2. El aplazamiento a que se refiere el presente artículo será incompatible con la moratoria regulada en el artículo anterior. Las solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los que también se haya solicitado la citada moratoria se tendrán por no presentadas, si al solicitante se le ha concedido esta última.» amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.
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